En este
trabajo se analizan las normas vigentes sobre la representación sindical en
la empresa. Asimismo, se han seleccionados fallos judiciales que orientan
sobre la interpretación de las mismas.
A estas
disposiciones legales, deben agregarse aquéllas previstas en las convenciones
colectivas de trabajo de cada actividad y en los estatutos de la respectiva
asociación sindical, que pueden complementar o modificar el régimen general
establecido en la ley 23551 y su decreto reglamentario 467/88.
1.
Normas aplicables
La ley
23.551 de Asociaciones Sindicales y su decreto Reglamentario 467/88,
establecen las normas a las que debe adecuarse la representación sindical en
la empresa.
A estas
disposiciones, deben agregarse aquéllas previstas en las convenciones
colectivas de trabajo de cada actividad y de los estatutos de la respectiva
asociación sindical, que pueden complementar o modificar el régimen básico.
2.
Representación sindical en la empresa
Los
delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares,
ejercen en los lugares de trabajo o, según el caso, en la sede de la empresa
o del establecimiento al que estén afectados, la siguiente representación (L.
art. 40):
a) De los
trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo
cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación
sindical;
b) De la
asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
3.
Derechos de los delegados
Quienes
ejerzan las funciones de delegados o miembros de las comisiones internas,
tienen los siguientes derechos (L.art. 43):
a)
Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo
participar en las inspecciones que disponga el Ministerio de Trabajo.
En este
caso, la verificación que efectúe el delegado se limitará a la comprobación
del cumplimiento de la legislación laboral y previsional. Deberá ser
acompañado para la verificación por los inspectores de la autoridad de
aplicación respectiva, y actuará sólo como veedor (D.R. art. 26).
b) Reunirse
periódicamente con el empleador o su representante. La ley no define la
periodicidad; muchos convenios colectivos de trabajo sí lo establecen. Ante
la ausencia de normas, entendemos que los encuentros deben posibilitar el
ejercicio de sus funciones sindicales, sin excesos que constituyan un abuso
de dicho derecho.
c)
Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los
trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación
sindical respectiva.
Según el
decreto reglamentario (D.R. art. 27), se entiende que existe necesidad de
formular una reclamación cuando se ha suscitado una controversia con el
empleador, circunstancia ante la cual el delegado procederá a comunicar lo
ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la asociación sindical, a fin
de que éste disponga formalizar la reclamación si, a su juicio, ello
correspondiere.
4.
Obligaciones de los empleadores
Sin
perjuicio de lo que al respecto se acuerde en las convenciones colectivas de
trabajo, los empleadores están obligados a (L. art. 44):
a)
Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del
personal en la medida que, habida cuenta de la cantidad de los trabajadores
ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las
características del establecimiento lo tornen necesario.
b)
Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo
personalmente o haciéndose representar.
c) Conceder
a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones,
un crédito de horas mensuales retribuidas, de conformidad con lo que se
disponga en la convención colectiva aplicable. Como vemos, la ley remite para
su concesión a lo que se acuerde en el convenio colectivo de trabajo.
5.
Número de delegados y miembros de comisiones internas
A falta de
normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo
de trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada
establecimiento será (L. art. 45):
a) de diez
(10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) de
cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) de
ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) o que
excedan de cien (100), a los que deberán adicionarse los establecidos en el
punto anterior.
En los
establecimientos que tengan más de un turno de trabajo, habrá un (1) delegado
por turno, como mínimo.
6.
Aplicación de otras normas
Como
dijimos al principio de esta síntesis, estas normas son las básicas en la
materia. Los convenios colectivos de trabajo y también los estatutos de cada
asociación sindical, pueden disponer otras o reglamentarlas, estableciendo
-por ejemplo-, mayor número de delegados, sistemas de reclamaciones, número
de horas de crédito mensual retribuido, y otras normativas sobre el tema
analizado.
Publicado
en el Actio Reporte del 6 de Julio de 2015.
(*) Abogado
(UBA). Presidente de Actio Consultores Jurídicos S.A.