19.
Contenido de la comunicación al empleador de la designación de los representantes
gremiales
Son
exigibles por el empleador, destinatario de la comunicación, todas las
aclaraciones necesarias para conocer el cargo que invoca el representante
gremial y la fecha de iniciación y finalización de su mandato. Ello resulta
indispensable, dada la trascendencia de esta información a los efectos de la
vigencia de las garantías gremiales de estabilidad impuestas por la ley
sindical.
20.
Omisión de denunciar el período de duración de la función sindical
(J) La
omisión de denunciar el período de duración de la función sindical no afecta
a la eficacia de la estabilidad gremial, si el empleador permitió y admitió
el ejercicio pacífico del cargo sindical desempeñado por el trabajador hasta
que dispuso la cesantía del citado delegado pretendiendo, recién ante el
reclamo judicial de aquél, eludir su responsabilidad legal arguyendo que la
designación se encontraba viciada por la falta de mención, en la notificación
cursada por la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, del
plazo del mandato del actor. (Suprema Corte de Buenos Aires, 26/8/86, "Cardozo, Argentino R. c.
S.B.E.S.A. y otros").
(J)
Constituye requisito para reconocerles estabilidad gremial a los trabajadores
comprendidos en los arts. 40 y 41 de la ley 14.455, que la notificación de su
designación dirigida al empleador, consigne expresamente la duración del
mandato (Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo, en pleno, acuerdo 105,
noviembre 18-966. —“
Morton, Domingo H. y otros c. CEOPE Cía. Gral. de Obras Públicas S. A.”).
21.
Duración del mandato de los delegados. Reelección
El mandato
de los delegados no puede exceder de dos años (L. art. 42).
El decreto
reglamentario, establece que si nada establecen los estatutos, los
representantes del personal son designados por un término de dos años y
pueden ser reelectos (R. art. 25).
La
reelección –si no se encuentra limitada en los estatutos sindicales-, puede
ser por tiempo indefinido.
22.
Impugnación de los actos del proceso electoral. Procedimiento. Instancia
asociacional, administrativa y judicial
Las
anomalías de los actos del proceso electoral pueden dar lugar al derecho de
impugnarlo.
La ley no
contiene normas expresas sobre el procedimiento a seguir para la impugnación,
por lo que cabe aplicar otras disposiciones contenidas en la misma y
referidas a la elección de otros cargos sindicales.
23.
Impugnación ante la autoridad electoral de la organización sindical. Vía
asociacional. Agotamiento previo.
Sin
perjuicio de lo que pudieran disponer los estatutos, entendemos que la
impugnación de actos del proceso electoral, debe formularse, en principio,
ante la autoridad electoral de la organización sindical; ésta deberá
expedirse, como modo de agotamiento previo de esta vía, denominada
“asociacional”.
En tal
sentido, el art. 60 de la ley 23.551 al referirse a "los
diferendos" en general, que puedan plantearse entre los afiliados a una
asociación sindical de trabajadores y ésta, remite a lo dispuesto en el art.
59 para el caso de encuadramiento sindical.
Asimismo,
el art. 15 del decreto reglamentario 467/88 (anteúltimo párrafo), impone el
agotamiento de los medios internos asociacionales, con carácter previo a los
reclamos administrativos y judiciales.
24.
Instancia administrativa laboral. Supuestos
Si la
autoridad electoral de la asociación sindical ante quien se formuló la
impugnación, omite pronunciarse en un plazo prudencial o su decisión fuera
cuestionada, el reclamo puede efectuarse ante la autoridad administrativa
laboral (R. art. 15).
25.
Facultades de la autoridad administrativa. Suspensión del proceso electoral o
de la puesta en posesión de los cargos
Una vez
presentado el cuestionamiento ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación, si se "advirtiera la verosimilitud de la
impugnación y la posibilidad de frustración de derechos" aquél puede
"suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de
las nuevas autoridades", "hasta que se resuelva definitivamente la
impugnación" (R. art. 15).
En
consecuencia, la autoridad administrativa tiene dos facultades: una de
carácter precautorio (la suspensión) y otra de carácter jurisdiccional
(decidir acerca de la impugnación).
26.
Impugnaciones a decisiones de la Junta Electoral. Competencia del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social. Jurisprudencia
(J) La
decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respecto de una
elección sindical, constituye un acto administrativo para cuyo dictado tiene
competencia de acuerdo con las facultades que le confieren la ley 23.551 y
decreto 467/88, lo que no viola -de por sí- los principios de libertad
sindical y de democracia interna de las asociaciones gremiales. (Corte
Suprema de Justicia de la Nación, 10/4/90, "Juárez,
Rubén F. Y otro c. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social").
(J) La
autoridad de aplicación tiene la facultad de intervenir en los procesos
electorales o, inclusive, de suspender convocatorias a congresos o asambleas,
sin que ello implique una limitación de la autonomía sindical sino el control
del cumplimiento de las normas que garantizan la libertad sindical en su
sentido intraasociacional y en su relación con los trabajadores que integran
las asociaciones sindicales. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
sala X, junio 27-2000; “Federación
Nacional de Docentes Universitarios c. Ministerio de Trabajo”).
27.
Instancia judicial
Si media
pronunciamiento de la autoridad administrativa, la resolución recaída puede
ser directamente recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo (L. arts. 59 y 60).
28.
Impugnaciones de los actos eleccionarios. Casos. Jurisprudencia
(J)
Realizada la designación como delegado gremial y comunicada al principal,
debe presumirse que se han observado y cumplido las formalidades legales a
tales efectos, mientras no se verifique lo contrario mediante las
impugnaciones que oportunamente el empleador debió formular ante la autoridad
administrativa competente, o bien como consecuencia de las facultades de
contralor propias del Ministerio de Trabajo como organismo de aplicación.
(Suprema Corte de Buenos Aires, noviembre 30-1993).
(J) Si la
demandada no efectuó objeción alguna a la postulación del trabajador como
delegado gremial, cabe considerar que la nominación fue efectuada de acuerdo
a la normativa que contempla la ley 23551. (Tribunal de Trabajo Nº 3, Lomas
de Zamora, octubre 23-995, "Alzegui,
Agustín F. c. Alvarez y Patiño S.A.").
29.
Plazo para formular impugnaciones al acto eleccionario. Jurisprudencia
(J) La
impugnación de la validez de una elección del delegado gremial, no puede ser
introducida en cualquier momento por los empleadores, ni menos articulada
sólo con motivo del reclamo judicial por violación de la estabilidad gremial,
sino que debe ser oportuna, es decir inmediata a la comunicación de la
noticia respectiva, de manera de permitir la corrección del acto viciado.
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, 14/6/90; "Pérez, Jorge Roberto c.
Transportes Panamericano S.A.").
(J) Si la
elección de delegado gremial se realizó en el establecimiento y no fue
oportunamente impugnada por la patronal, no cabe admitir el cuestionamiento
posterior por parte de la empresa. (Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, Sala V, 5/6/86, "González,
Buenaventura c. Negro El Once S.A.").
(J)
Acreditada la designación del trabajador para un cargo gremial y la
comunicación al empleador, la oposición a la validez de su elección debe ser
inmediata a la notificación del resultado del acto comicial, por lo que es
tardía la impugnación formulada en el responde del juicio iniciado por el
trabajador afectado en reclamo del pago de la indemnización que le
corresponde por transgresión de la estabilidad sindical (Suprema Corte de
Buenos Aires, marzo 16-993, “Schvedt,
Tomás E. c. Tecnomecánica Darregueira S. A.”).
(J)
Efectuado un acto eleccionario por una asociación sindical con personería
gremial, la validez y vigencia del mandato de los electos se formalizan
producida la fehaciente notificación al empleador interesado, quien en esa
oportunidad puede formular las objeciones que a su juicio resultaren
invalidantes de aquel acto y sus consecuencias. (Suprema Corte de Buenos
Aires, octubre 24-978, “Van
de Couter, Francisco c. Avícola San Roque, S. A.”).
(J) Si la
empleadora no acreditó haber formulado una impugnación contemporánea a la elección
de representantes gremiales, es improcedente su pretensión de cuestionar la
misma al reclamar el trabajador la indemnización por estabilidad gremial.
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, noviembre 16-989, “Hernández, Ambrosio R. c. Tea,
S.A.”).
(J) La
impugnación a la designación de un determinado representante gremial debe ser
efectuada de manera más o menos contemporánea con la notificación, dado que,
de lo contrario, decae la facultad del empleador, quien ya no podrá argüir
las supuestas falencias de las que adolecía la designación. (Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, sala X, julio 31-2000, “Lires, Jorge O. c. Papelera Sur
S.C.A.”).
30.
Efectos de la declaración de nulidad del acto eleccionario. Mantenimiento de
la estabilidad. Jurisprudencia
(J) Como
acto anulable, el acto eleccionario es válido hasta su anulación y
corresponde tenerlo por inválido a partir de la decisión jurisdiccional que
así lo declaró, y por ello, el efecto de la sentencia que declaró la nulidad
es sólo el cese del mandato que ejercitó la actora como secretaria general,
quien se halla protegida por un año a partir de la declaración de nulidad que
lleva a la extinción de su mandato (art. 1046 del Código Civil). (Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII, 20/6/91, "Lister, Carolina Ana c.
Sanatorio Humboldt S.A.").
(J) Si la
accionante se desempeñó efectivamente como secretaria general de la entidad
gremial por un lapso prolongado y cesó en el mandato como consecuencia de la
anulación del acto eleccionario y la intervención del sindicato, corresponde
considerarla dentro de las normas de estabilidad previstas en los artículos
48, 52 y concordantes de la ley 23.551. (Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, sala VII, 20/6/91; "Lister,
Carolina Ana c. Sanatorio Humboldt S.A.").
(J) El
deber del patrono de mantener el contrato de trabajo y cumplir con la
obligación de ocupación, una vez extinguida la licencia por motivo gremial,
subsiste aunque el acto eleccionario del que surgió el cargo del actor, haya
sido anulado en sede judicial. La caducidad de su mandato gremial y del
ejercicio de sus funciones no son invocables como justificación de la
negativa a cumplir con la obligación de mantener la relación individual de
trabajo por un lapso no inferior a un año después de aquella cesación en sus
funciones. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, 22/8/91; "Fernández, Ricardo c. Clínica
Nabara S.A.").
(J) Si la
empleadora despidió a la trabajadora, delegada gremial, dentro del año
posterior a la declaración de nulidad del acto eleccionario, ésta no perdió
la protección legal de su cargo. El sentido protectorio de la estabilidad
sindical establecido por la ley 23551, se proyecta más allá del ejercicio
efectivo de los cargos puesto que son protegidos también los postulantes
(art. 50) y por un año, cualquiera sea la causa por la que han cesado en sus
mandatos, inclusive por renuncia, revocación, etc. (Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, sala IV, 11/3/94).
31.
Cuestionamiento a candidatos. Falta de legitimación del empleador.
Jurisprudencia
(J)
El empleador carece de legitimación para cuestionar la designación de
candidatos a representantes gremiales con fundamento en que carecerían de
apoyo del personal pues de lo contrario se admitiría su injerencia en
problemas que hacen a la interna sindical. (Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, sala V, 15/6/93; “Pérez
Castro, Manuel J. c. Autopistas Urbanas S.A.”).
(J) No es
atendible el planteo de la empleadora tendiente a demostrar que se habría
aplicado abusivamente la figura del art. 50 de la ley 23.551 por parte de la
dirigencia sindical para tutelar la situación de un candidato no apoyado por
el personal para una elección que, en definitiva, no se realizó, pues lo
contrario implicaría aceptar que el empleador se apoyase en problemas que
hacen a la interna gremial. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala
V, 15/6/93, “Pérez Castro,
Manuel J. c/ Autopistas Urbanas S.A.”).
(J) El
empleador carece de legitimación para entrometerse en la designación de las
autoridades sindicales y objetarla, en función de una supuesta falta de
requisitos legales, convencionales o estatutarios, dado que ello
constituiría, lisa y llanamente, una práctica desleal según el art. 53, inc.
b), ley 23.551. - (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X, julio
31-2000, “Lires, Jorge O.
c. Papelera Sur S.C.A.”).
Publicado
en el Actio Reporte del 8 de Julio de 2015.
(*) Abogado
(UBA). Presidente de Actio Consultores Jurídicos S.A.