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Corte Suprema: No toda locación de servicios encubre una
relación laboral.
Escribe el Dr. Rodolfo Aníbal
González (*)
El artículo
23 de la Ley de Contrato de Trabajo establece una presunción: es decir, que
ante una determinada circunstancia de hecho se partirá de la premisa de que
se da un determinado encuadramiento legal.
La norma expresa bajo el título “Presunción de la existencia del contrato de
trabajo” que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las
relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción
operará igualmente, aún cuando se utilicen figuras no laborales para
caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado
calificar de empresario a quien presta el servicio.
En función de ello, es que ante un reclamo, la empresa debe demostrar que un
vínculo en el cual se prestan servicios, no es laboralmente dependiente, sino
que se trata de una relación de locación de servicios regida por el derecho
civil.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (Autos “Cairone, Mirta Griselda y
otros c. Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital
Italiano s/despido”, del 19 de febrero de 2015), estableció importantes
pautas a considerar para definir la cuestión, concluyéndose que, conforme el
criterio actual del más alto tribunal, no toda locación de servicios encubre
una relación laboral. Para ello, deberán acreditarse los extremos contenidos
en el fallo –suscripto por los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de
Nolasco y Juan Carlos Maqueda- que comentamos.
El caso.
* El Hospital Italiano fue demandado por un médico anestesista que le reclamó
la existencia de relación de dependencia laboral, la cual habría estado
encubierta bajo una locación de servicios de carácter civil.
* El Hospital Italiano se defendió, argumentando que la relación no era
laboral, sino una locación de servicios regida por el Código Civil.
* El Hospital Italiano perdió el juicio en primera instancia. Apeló, y volvió
a perder en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala I), que hizo
lugar a la demanda de indemnización por despido entablada por el médico
anestesiólogo.
* La Cámara Laboral consideró que había quedado configurada la presunción del
artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque el médico cumplía sus
tareas como anestesiólogo en forma habitual en el Hospital Italiano,
integrando el plantel del mismo y su tarea formaba parte de un engranaje
empresario.
* El Hospital Italiano presentó, finalmente, un recurso extraordinario de
queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fundamentos
de la defensa del Hospital.
En su defensa, el Hospital sostuvo que la Cámara Laboral no había analizado
de manera circunstanciada las diferencias que median entre el control y la
dependencia laboral, extremo que debe ser valorado para diferenciar la
locación de servicios del contrato de trabajo, máxime al tratarse de la
contratación de profesionales y, muy en particular, de médicos por parte de
un establecimiento asistencial.
Advirtió que la Cámara también se equivocó al no hacer mérito del comportamiento
asumido por las partes durante 32 años y que el médico anestesiólogo no
cobraba honorarios si no se realizaba el acto médico en el que debía
intervenir; también que emitía facturas que presentaba ante la Asociación de
Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires, quien gestionaba el cobro
de sus honorarios.
El
criterio de la Corte Suprema.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que:
* Erróneamente, se había aplicado la legislación laboral a supuestos de hecho
para los que no ha sido prevista y que se omitió analizar el caso a la luz de
la normativa relativa a la locación de servicios regulada por el Código
Civil.
* En tal sentido, consideró relevante lo expresado por el Hospital en su
defensa, en cuanto a que la actividad de anestesiólogo era regida por su
relación con la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos
Aires (AAARBA), de la cual el médico era socio y actuaba como agente de
facturación y cobro de sus honorarios, además de ser agente de retención de diversas
obligaciones impositivas.
* Con el propósito de establecer el verdadero alcance del vínculo de que se
trata, no es posible desconocer el comportamiento asumido.
* El médico, dijo la Corte, como decisión propia y voluntaria, pudo evaluar
la conveniencia de desarrollar su tarea en el centro asistencial demandado
del modo efectuado, durante más de 32 años, sin manifestar conflicto alguno
atinente al encuadramiento jurídico de la relación que los unió.
* Que, por lo demás, la regla que surge de la sentencia de la Cámara Laboral
llevaría a la calificación de todos los servicios como dependientes,
omitiendo las diferencias que hace el legislador.
Diferencias
y similitudes entre la locación de servicios civil y la relación de
dependencia laboral.
La Corte Suprema analiza que la ley argentina disciplina al contrato de
trabajo en la ley 20.744. Para ella, el trabajo es una actividad que se
presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla (artículo 4, Ley de
Contrato de Trabajo) y el objeto del contrato es "prestar
servicios" bajo la dependencia de otra persona (artículo 21, Ley de
Contrato de Trabajo).
La
relación de dependencia laboral.
A los fines de tipificar un vínculo como laboral, dice la Corte, es necesario
precisar el concepto de dependencia, admitiéndose que ésta presenta tres
aspectos: jurídica, económica y técnica.
En el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena, porque el beneficio que
genera la actividad va al empresario y no al trabajador. Se sigue de ello la
ajenidad de riesgos, que al contrario de la locación del Código Civil, son
asumidos por el patrono. El trabajador percibe una retribución, con
independencia de que el empleador gane o pierda en su actividad, lo que no
ocurre en el caso.
El trabajador "depende" de ese ingreso para su subsistencia. Por
ello, aunque hay una gran variedad de remuneraciones que es posible pactar
entre empleado y empleador (fija, variable, etc.), lo importante es la
función económica de la prestación dineraria. En el contrato laboral la
obligación dineraria tiene una función retributiva, a la que la ley, además,
le atribuye, como mínimo, la finalidad de asegurar alimentación adecuada,
vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y
esparcimiento, vacaciones y previsión (artículo 116, ley 20.744). Esta causa
económico-social es otro elemento que concurre a la tipificación del vínculo,
que no se da en el caso.
El
control del trabajo también existe en la locación de servicios.
En opinión del máximo tribunal, la Cámara Laboral calificó como jurídicamente
subordinada una relación que no es dependiente en ese sentido, confundiéndola
con el control de la prestación.
El control existe en una serie de contratos de colaboración, porque quien no
puede hacer algo por sí mismo, lo delega en otro y lo controla. En los
vínculos de colaboración autónomos hay una intromisión o injerencia del
titular del interés sobre quien realiza la colaboración y está destinada a
precisar el objeto del encargo. Dicha injerencia es distinta de la dependencia
laboral, ya que esta última no se limita al objeto del encargo pues alcanza
al elemento personal, al trabajador, que está jurídicamente subordinado.
El dependiente está sometido al poder de dirección del empleador, se pone a
disposición de sus requerimientos, a una dirección ajena, y en ese sentido es
heterónomo. Este último puede diseñar el modo de prestación con referencia a
los horarios, lugar, medios técnicos a utilizar, ordenar la demanda en el
sentido de fijar su ritmo.
En el caso concreto de los profesionales de la salud, la coordinación de
horarios es necesaria, por ejemplo, para hacer una intervención quirúrgica a
la que concurren un médico cirujano y un anestesiólogo, pero ello no es por
sí mismo el ejercicio del poder de subordinación.
Si se entiende que la sola verificación y control suponen un trabajo
dirigido, podría llegarse a la inexacta conclusión de que la mayoría de las
prestaciones medicales son dependientes, puesto que normalmente interviene
una entidad -obra social, seguro de salud, medicina prepaga, clínica,
hospital público, colegios profesionales- que ejerce un "control"
sobre la prestación.
Por lo demás, si bien es propio del poder de dirección del empleador el
ejercicio de facultades disciplinarias, el trabajador autónomo no está sujeto
a un régimen disciplinario en el sentido propio de la relación de trabajo,
aunque ello no descarta tampoco el sometimiento a un mínimo contralor que
debe tener todo establecimiento que preste servicios a terceros.
Como tiene dicho la Corte, no resulta decisivo, para determinar un genuino
ejercicio del poder de dirección patronal, las restricciones impuestas a la
actividad profesional del médico como producto de la fijación de horarios
para la atención de pacientes, del sometimiento a un cierto contralor y de la
exigencia de cumplir con diversas reglas propias del ejercicio de la
profesión pues, por las circunstancias del caso, dichas medidas pudieron
haber sido consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del
sistema médico-asistencial en que el reclamante se había incorporado sin que
por ello precisamente se altere la naturaleza autónoma de los servicios
comprometidos.
La buena
fe como deber jurídico de todo comportamiento.
La Cámara Laboral , en su sentencia, tampoco consideró la buena fe como deber
jurídico de todo comportamiento que genera expectativas en otras personas, ni
explicó cuál es el criterio para decir que es "dependiente" aquello
que las partes, a través de su consentimiento entendieron como "autónomo".
La prestación que desarrolló el anestesista reclamante tuvo el mismo carácter
durante todo el tiempo que duró la relación, emitió facturas a través de la
"AAARBA" y nunca hizo reclamo alguno al respecto.
Solo manifestó su discrepancia al momento de la finalización del contrato de
locación de sus servicios, conducta que contraría sus propios actos y la
regla de la buena fe, al quebrar, sin causa fundada, la razonable expectativa
de la institución que lo contrató durante tantos años sobre la base de una
relación jurídica de servicios autónomos.
Esta regla es reforzada por la costumbre del sector, que, como fuente de
derecho, también fue ignorada en el fallo apelado. En ese orden de
consideraciones, también se había omitido toda valoración respecto de la
información brindada por la "Fundación Favaloro" sobre la situación
laboral de los médicos anestesiólogos, en donde la "AAARBA"
contestó afirmando el carácter de "locación de servicios" de las
tareas desempeñadas por sus socios.
Finalmente,
la Corte deja sin efecto la sentencia de la Cámara laboral.
Todos estos elementos resultaron suficientes para que la Corte se formara un
juicio acabado sobre la verdadera índole jurídica de la relación que unió a
los litigantes. Consecuentemente, resolvió dejar sin efecto, por contener graves
defectos de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las
garantías constitucionales, la decisión de la Cámara Laboral.
La
importancia de este fallo.
En nuestra opinión, este fallo es muy importante por varios motivos:
1. Es dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es el
tribunal más importante del Poder Judicial y cuya jurisprudencia marca
criterios de interpretación que resultan en la práctica, vinculantes para
todos los jueces inferiores.
2. Abandona la interpretación mayoritaria de parte del fuero del
trabajo, que considera que toda locación de servicios "encubre" una
relación laboral.
3. Sostiene principios, muchas veces y lamentablemente, ignorados por el
fuero judicial laboral (Ej. la buena fe como deber jurídico de todo
comportamiento, en el caso: reclamos).
4. Atenúa la aplicación “automática” y “ciega” de presunciones
laborales.
5. Dos de los jueces que suscriben el fallo son autores del nuevo Código
Civil y Comercial, lo que puede ofrecer en algunos temas “discutidos”, pautas
para futuras interpretaciones de la Corte Suprema.
Publicado
en el Actio Reporte del 7 de Octubre de 2015.
(*) Abogado
(UBA). Presidente de Actio Consultores Jurídicos S.A.